DECRETO
 
Considerando y objeto del decreto
Capítulo 1
Capítulo 2
Capítulo 3
Capítulo 4

 
ACUERDO
 
Considerando y objeto del acuerdo
Reglas 1a a 2a
Reglas 3a a 5a
Reglas 6a a 9a
Reglas 10a a 11
 
 
 
 

ACUERDO que determina las Reglas para la aplicación del Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles.
(publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2004)

 

PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas se entenderá por:

I. Secretaría: A la Secretaría de Economía;

II. Decreto: Al Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles;

III. Vehículo automotor ligero nuevo: A los vehículos que cumplan con todas las características descritas en el artículo 3 inciso I del Decreto;

IV. Vehículo automotor pesado: Al vehículo automotor cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 8,864 kilogramos;

V.   Peso bruto vehicular: Al peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno;

VI. Proceso de manufactura: Al conjunto de actividades u operaciones para la transformación de materias primas o productos semimanufacturados para elaborar vehículos automotores ligeros nuevos;

VII. Proceso de ensamble: Al conjunto de actividades u operaciones para el acomodo, encaje y/o ajuste de piezas entre sí, para integrar vehículos automotores ligeros nuevos;

VIII. Proceso de blindaje: Al proceso productivo el cual consta de desmontaje del vehículo, encapsulamiento de la cabina, reforzamiento del tren motriz para soportar su peso y aceleración, reforzamiento de la suspensión, calibración de frenos, desempeño de motor con los niveles de refrigeración y ventilación para la determinación de las características especiales que requieren las llantas para rodaje de emergencia, entre otros, hasta el ensamble final del vehículo;

IX. Activos fijos de producción: Al conjunto de bienes tangibles como maquinaria, equipos de trabajo, edificios, terrenos, enseres, equipos de transporte, entre otros, destinados al proceso de manufactura, ensamble o blindaje;

X. Empresas productoras: A las empresas que se registren como productoras de vehículos automotores ligeros nuevos en México;

XI. Industria automotriz: Al conjunto de empresas que conforman las empresas productoras de vehículos automotores ligeros, pesados y las empresas de la industria de autopartes;

XII. Año inmediato anterior: Comprende a los siguientes periodos, según el caso:

a. Registros nuevos, 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, y

b. Renovaciones, de noviembre a octubre;

XIII. Datos de información: Nombre, domicilio fiscal y teléfono de la empresa, nombre y firma del representante legal y la petición que se formula;

XIV. Registro: Al registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos;

XV. IMPI: Al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

XVI. CIIA: A la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz;

XVII. LIGIE: A la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y

 XVIII. Dirección: A la Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología.

SEGUNDA.- Para solicitar el registro conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto, o la renovación conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 5 o artículo 6 del Decreto, las empresas deberán presentar ante la Dirección, solicitud de autorización de registro, mediante escrito libre, que contenga los datos de información y anexando la siguiente documentación:

I. Catálogos en original de los vehículos ligeros fabricados por la empresa a efecto de comprobar que cumplen con las características del artículo 3 inciso I del Decreto;

II. Copia de la documentación del auditor externo que la empresa designe para efectos contables y/o fiscales, que acredite la producción de 50,000 unidades de vehículos automotores ligeros en el año inmediato anterior, desglosando las marcas, tipos y modelos de los vehículos fabricados;

Para el caso de renovación del registro como empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos, que cuenten con éste en términos del artículo 3 del Decreto, y que en el pasado hayan comprobado, mediante auditor externo, haber producido un número de al menos 50,000 unidades, cantidad señalada en el artículo 3 del propio Decreto, podrán manifestar bajo protesta de decir verdad, que alcanzaron en el año inmediato anterior la producción requerida para la renovación de su registro, desglosando las marcas, tipos y modelos de los vehículos fabricados, mediante la presentación de un reporte, mismo que será cotejado por la Secretaría de Economía contra datos proporcionados por las propias Cámaras o Asociaciones que sean representativas del sector productivo de vehículos ligeros, o contra reportes emitidos por otras fuentes públicas disponibles.

III. Copia de la documentación del auditor externo que la empresa designe para efectos contables y/o fiscales, que acredite la inversión de por lo menos 100 millones de dólares de los Estados Unidos de América en activos fijos para la producción de vehículos automotores ligeros nuevos (no aplica para efectos de renovación de registro);

IV. Copia de el o los títulos de marca expedidos por el IMPI de los vehículos que manufacturan, ensamblan o blindan o, en su caso, copia de la licencia de uso debidamente inscrita ante el IMPI, con relación a los productos o servicios a los que se aplique dicha marca;

V.Manifestación bajo protesta de decir verdad que los vehículos que fabrican y venden en México, cumplen con las normas oficiales mexicanas en materia automotriz aplicables, y

VI. Copia del acta constitutiva de la empresa y de sus modificaciones y, en su caso, documento que demuestre el vínculo entre las empresas y la documentación que compruebe la corresponsabilidad entre dichas empresas, para efectos de la fracción I del artículo 5 del Decreto.

Sin menoscabo del otorgamiento del registro, las empresas podrán presentar en original o copia los catálogos de los vehículos automotores ligeros nuevos que importe la empresa.

La Secretaría tendrá un plazo máximo para autorizar el registro o su renovación, de 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Si al término del plazo de respuesta la Secretaría no ha puesto la resolución a disposición del solicitante, se entenderá que fue aprobada la solicitud. Cuando la solicitud no sea presentada conforme a lo dispuesto en esta regla y no se hayan anexado la totalidad de la documentación requerida, la Secretaría contará con un plazo de siete días hábiles para prevenir a los interesados, por escrito, para que subsanen la omisión.

La vigencia de la autorización de registro será a partir de la fecha de expedición del mismo y hasta el
31 de diciembre del año en que fue solicitada.

La renovación del registro, se deberá solicitar en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de diciembre de cada año y la vigencia será del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente

 

 
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