DECRETO para el apoyo de la competitividad de la industria
automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles.
(publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, edición vespertina)
CAPITULO IV
De la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz
Artículo 15.- La Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz es un órgano de carácter técnico y consultivo, en todo lo concerniente a promover la competitividad de la industria automotriz y vigilar que la apertura comercial del sector se realice de manera ordenada, y en general de la aplicación de este Decreto.
Artículo 16.- La Comisión se integrará con el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Subsecretarios de Negociaciones Comerciales Internacionales y de Industria y Comercio de la Secretaría. El último
de los Subsecretarios mencionados presidirá la Comisión. Las ausencias en las sesiones de cualesquiera de los Subsecretarios o del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, serán suplidas por el servidor público que éstos designen, con un rango mínimo de director general adjunto.
Artículo 17.- La Comisión contará con un secretario técnico que será designado por el presidente de la Comisión y podrá crear las comisiones necesarias, las que se integrarán y funcionarán en la forma que la propia Comisión determine.
Artículo 18.- La Comisión sesionará con la frecuencia que ella misma determine o cuando la convoque su presidente a iniciativa propia o a petición de cualesquiera de sus miembros.
Los acuerdos de la Comisión serán válidos si en la sesión en que se aprobaron estuvieron presentes, como mínimo, un representante de cada una de las Secretarías que la integran.
Artículo 19.- El Secretario Técnico o, en su caso, el funcionario que designe el Presidente de la Comisión, podrá realizar consultas por escrito a los miembros de la Comisión, quienes tendrán un plazo de 10 días hábiles para emitir su respuesta.
Artículo 20.- En caso de ser necesario, se invitará a participar a otras dependencias públicas y organismos del sector privado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2004.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1989 y sus reformas publicadas en el mismo órgano informativo el 8 de junio de 1990, 31 de mayo de 1995 y 12 de febrero de 1998.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz .- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond .- Rúbrica.
ANEXO I
El arancel-cupo, aplicable a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, siempre que se trate de vehículos con peso bruto vehicular inferior o igual a 8,864 kilogramos, será el siguiente:
|
Fracción Arancelaria |
Descripción |
Unidad |
AD-VALOREM |
|
IMP. |
EXP. |
| 8702 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. |
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|
|
| 8702.1 |
-Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión Diesel o semi-Diesel). |
|
|
|
| 8702.10.01 |
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 702.10.03. |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8702.10.02 |
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 702.10.04. |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8702.9 |
-Los demás |
|
|
|
| 8702.90.02 |
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 702.90.04. |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8702.90.03 |
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 702.90.05. |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8703 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. |
|
|
|
| 8703.21.99 |
Los demás |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8703.22.01 |
De cilindrada superior a 1,000 cm 3 pero inferior o igual a 1,500 cm 3 . |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8703.23.01 |
De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 3,000 cm 3 . |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8703.24.01 |
De cilindrada superior a 3,000 cm 3 . |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
|
-Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón de encendido por compresión Diesel o semi-Diesel). |
|
|
|
| 8703.31.01 |
De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm 3 . |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8703.32.01 |
De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 2,500 cm 3 . |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8703.33.01 |
De cilindrada superior a 2,500 cm 3 . |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
|
-Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión Diesel o semi-Diesel). |
|
|
|
| 8704.21.02 |
De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 Kg. |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8704.21.03 |
De peso total con carga máxima superior a 2,721 Kg. pero inferior o igual a 4,536 Kg. |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8704.21.99 |
Los demás |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
|
-Los demás con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa. |
|
|
|
| 8704.31.03 |
De peso total con carga míma superior a 2,721 Kg. pero inferior o igual a 4,536 Kg, excepto lo comprendido en la fracción 704.31.04. |
Pza. |
Ex. |
No aplica |
| 8704.31.99 |
Los demás |
Pza. |
Ex. |
No aplica |