DECRETO para el apoyo de la competitividad de la industria
automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles.
(publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, edición vespertina)
CAPITULO II
De los beneficios
Artículo 9.- Las empresas que cuenten con registro de empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos gozarán de los siguientes beneficios:
I. Serán consideradas "empresas fabricantes" para efectos de las disposiciones sobre "depósito fiscal automotriz" dentro de la Ley Aduanera;
II. Serán consideradas como "empresas fabricantes" para todas las demás disposiciones de la Ley Aduanera;
III. Serán consideradas automáticamente "empresas fabricantes" bajo el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes;
IV. Podrán ofrecer sus vehículos, directamente o a través de distribuidoras autorizadas mediante escrito para cada licitación, como vehículos nacionales, independientemente de donde fueron fabricados, para efectos del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y
V. Podrán importar con cero arancel ad-valorem los vehículos que se clasifican en las fracciones arancelarias establecidas en el Anexo I de este Decreto, al amparo del arancel-cupo establecido para tal efecto.
Artículo 10.- La cantidad en unidades de vehículos que podrá importar una empresa al amparo del inciso V del artículo 9, será de una cantidad equivalente al 10% de las unidades de vehículos a que se refiere el artículo 3 inciso I, que la empresa produjo en México en el año inmediato anterior, utilizando en su caso, cifras entre el 1 de octubre al 30 de septiembre del año anterior al que se solicita el registro, o cualquier periodo de doce meses en 60 días naturales o más antes de solicitar el cupo.
Artículo 11.- En el caso de las empresas que obtengan su registro al amparo del artículo 7 podrán importar, bajo el inciso V del artículo 9, hasta 5,000 unidades anuales de los vehículos a que se refiere el artículo 3 inciso I. Para este efecto se otorgará una asignación inicial de 2,500 unidades y otra asignación por la misma cantidad conforme a los avances que reporte la empresa sobre su proyecto de inversión.
Artículo 12.- La Secretaría podrá autorizar una cantidad mayor a la establecida en los artículos 10 y 11 a las empresas que cumplan con lo dispuesto en los artículos 3, 4 o 7, cuando se cumplan los siguientes factores:
I. Compromisos de establecer, ampliar o modernizar instalaciones productivas en México, para fabricar vehículos a los que se refiere el artículo 3 inciso I, y
II. Compromisos de inversión en desarrollo humano y tecnológico, ya sea mediante capacitación especializada de obreros y/o empleados, capacitación y/o transferencia tecnológica a proveedores de primer, segundo y tercer nivel, y/o el apoyo a centros de diseño y/o desarrollo tecnológico, y el desarrollo de proveedores.
Artículo 13.- La Secretaría buscará el objetivo de promover el sector de vehículos automotores ligeros nuevos, en sus vertientes de mayor inversión, capacitación, o desarrollo tecnológico, conforme a los compromisos internacionales de México, al otorgar autorizaciones conforme al artículo 12, y en tal sentido, de ninguna manera condicionará dichas autorizaciones a requisitos de exportación, contenido nacional, balanza de divisas u otros prohibidos por los compromisos internacionales de México.