DECRETO para el apoyo de la competitividad de la industria
automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles.
(publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, edición vespertina)
CAPITULO I
Del registro de empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos
Artículo 3.- Deberán registrarse como empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos en México, las empresas que cumplan con todos los siguientes requisitos:
I. Manufacturen vehículos nuevos en México clasificados en las partidas 8702, 8703 (excepto la 8703.10), u 8704 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE), con un peso bruto vehicular menor o igual a 8,864 kilogramos, y que tengan características que permitan identificar que dichos vehículos estén destinados al transporte de pasajeros o de carga principalmente en vías pavimentadas urbanas o en carreteras. Para efectos de este inciso, no se considerarán vehículos con características que permitan identificar que dichos vehículos están diseñados para circular principalmente: en vías pavimentadas delimitadas, como pistas de carreras, aeropuertos, pistas de go-karts, y similares; para labores agrícolas; en terreno montañoso o desértico; en playas; en vías férreas; u otro campo de transporte similar;
II. Hayan manufacturado en México en el año inmediato anterior por lo menos 50,000 unidades de los vehículos referidos en el inciso I;
III. Hayan invertido por lo menos 100 millones de dólares de los Estados Unidos de América en activos fijos para la producción de los vehículos referidos en el inciso I;
IV. Cuenten con sus marcas propias, debidamente registradas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) o la autorización para utilizar sus marcas por parte del propietario a nivel internacional;
V. Manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cuentan con convenios nacionales, internacionales, o dentro de otros países, para surtir a un consumidor, nacional o extranjero, de las partes contenidas en el vehículo producido en México, bajo pena que en caso de demostrarse lo contrario, la Secretaría podría inmediatamente cancelar el registro de la empresa en cuestión, y
VI. La empresa queda obligada a cumplir con las normas oficiales mexicanas vigentes en materia de emisiones y otras aplicables.
Artículo 4.- La Secretaría autorizará el registro de empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos , a empresas que no cumplan con los incisos II y/o III del artículo 3, pero que demuestren que realizan o realizarán procesos de manufactura, ensamble, o blindaje bajo licencia de la empresa fabricante original, que en base a referencias internacionales, incrementen el valor del vehículo al consumidor, antes de la aplicación de los impuestos, en más de un 50%.
Artículo 5.- Para efectos de los artículos 3 y 4:
I. Podrán considerarse como "empresa fabricante de vehículos automotores ligeros nuevos" aquella que se constituye como una sociedad, o como sociedades cuyas acciones y/o administración sean controladas directa o indirectamente por una sola persona física o moral, o las que tengan coinversiones u otras asociaciones, así como nuevos cambios de razón social, y
II. Las empresas que cuenten con registro de empresa de la industria automotriz terminal, al amparo del "Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz", al momento de publicación de este decreto se podrán registrar como empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos automáticamente; y mantendrán dicho registro siempre que del 1 de noviembre al 1 de diciembre de cada año, muestren seguir cumpliendo con lo establecido en los artículos 3 y 4 en su caso.
Artículo 6.- El registro a que se refieren los artículos 3 y 4, deberá solicitarse en cualquier momento, y deberá renovarse entre el 1 de noviembre y el 1 de diciembre de cada año, siempre que se acompañe con la documentación de soporte para tales efectos. La Secretaría podrá cancelar de inmediato un registro si se demuestra que la documentación presentada por una empresa es falsa, o con tres meses de periodo de gracia si una empresa deja de cumplir con algún requisito establecido en los artículos 3 y 4.
Artículo 7.- La Secretaría podrá autorizar el registro a empresas que se encuentren en proceso de cumplir con los requisitos del artículo 3, siempre y cuando:
I. Anuncien intención de cumplir con el artículo 3 en un plazo máximo de tres años. Durante este plazo, la Secretaría realizará visitas de inspección semestrales para verificar los avances del cumplimiento del proyecto de inversión;
II. Presenten un Plan ante la Secretaría para fabricar vehículos, con una inversión mínima de 100 millones de dólares de los Estados Unidos de América en activos fijos para la producción de los vehículos referidos en el artículo 3 inciso I y 50,000 unidades anuales;
III. Demuestren documentalmente la adquisición de activos relacionados con la producción para el desarrollo del proyecto, por un mínimo de 5 millones de dólares;
IV. De inicio la construcción de la planta de ensamble de vehículos, con la puesta de la primera piedra, y
V. La Secretaría podrá cancelar de inmediato un registro si se demuestra que la documentación presentada por una empresa es falsa o, en su caso, que conforme a las visitas de inspección se determine que la empresa no está cumpliendo debidamente con lo establecido en el inciso I del presente artículo.
Artículo 8.- La Secretaría emitirá opinión anticipada en relación a los artículos 3 a 7, sobre cualquier materia, y consultará a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz (CIIA) en casos necesarios, o en caso de desacuerdo con el promovente.